miércoles, 15 de julio de 2015

Los principios constitucionales de paridad y certeza en el registro de candidatos


La paridad vertical y horizontal en el registro de candidatos debe cumplirse, aun cuando hayan iniciado las campañas electorales, siempre que se conozca la obligación previa. Así fue resuelto por el Tribunal Electoral (TEPJF) en el expediente SUP-REC-294/2015, relativo al registro de candidatos en Chiapas, cuya elección tendrá verificativo el próximo 19 de julio.

El cumplimiento del principio de paridad en esa entidad federativa es relevante en la medida que la legislación chiapaneca es de las más actualizadas en la materia, pues no solamente prevé la distribución paritaria de las candidaturas de diputados de mayoría y de representación proporcional, así como las de los ediles por ambos principios, sino que prevé que cuando el número de candidaturas sea impar la mayoría corresponda al género femenino.

Ciertamente, el artículo 234, párrafos sexto y séptimo del código electoral de Chiapas, prevé una regla de mayoría para las mujeres en el caso de que haya un número de candidaturas impar, y para el caso específico de los diputados de representación proporcional reserva los números nones para el género femenino. Este marco normativo pasó por la revisión de la Suprema Corte (SCJN) en la Acción de Constitucionalidad 35/2014 y acumuladas y fue considerado constitucional.

No obstante, el referido precedente de la SCJN y la obligatoriedad de las jurisprudencias 06/2015 y 07/2015 del TEPJF sobre la paridad horizontal en los ayuntamientos, el Organismo Público Local en Chiapas (IEPCC) aprobó un acuerdo de registro de candidaturas sin exigir a los partidos y coaliciones la paridad en la postulación de candidaturas a diputados y ediles de mayoría relativa y representación proporcional.

Esa decisión del órgano electoral local fue controvertida en un primer momento ante la Sala Regional Xalapa del TEPJF, misma que, esencialmente, resolvió en el expediente SX-JRC-114/2015, la imposibilidad de tutelar la paridad de género única y exclusivamente como consecuencia del inicio de las campañas electorales. Es decir, la sala decidió autocontenerse de sus facultades constitucionales por una circunstancia temporal.

Lo anterior sin tomar en cuenta que tanto la autoridad electoral como los partidos políticos conocieron con toda oportunidad las reglas sobre paridad y las desacataron de forma expresa, con lo cual han causado una afectación sustancial al proceso electoral. Máxime que las campañas electorales tuvieron que ser suspendidas, precisamente, para dotar de certeza a los electores, sobre quienes serán los candidatos a elegir en la jornada electoral del próximo domingo.

En este orden, deben considerarse en los futuros procesos electorales, sobre todo a nivel local, tres puntos que estimamos fundamentales para el buen desarrollo de las elecciones:
1. Los organismos públicos locales y los partidos políticos deben garantizar el cumplimiento de los Derechos Electorales Fundamentales (DEF) de los ciudadanos, y en particular, los que relacionan con derechos de sectores vulnerables como las mujeres y los indígenas.
2. Existe responsabilidad directa de los integrantes de los órganos electorales,  federales y estatales, administrativos y jurisdiccionales, a fin de que expliquen o justifiquen las razones por las que incumplan, el marco constitucional, legal y jurisprudencial que los vincule.
3. El respeto al precedente y a los criterios jurisprudenciales supone dotar de legitimidad a las decisiones de los órganos jurisdiccionales en el ámbito federal y local, por tanto, es necesario seguir la práctica de justificar en cada caso porque se abandona un criterio previo, cómo se distingue éste de otro por la existencia de otras premisas, o bien, porque se reitera el criterio en un caso en apariencia similar, pues la certeza y seguridad jurídicas son instrumentales para garantizar otros derechos fundamentales, y no pueden servir como meros argumentos fácticos de los órganos jurisdiccionales para dejar de tutelarlos.

Doctor en Derecho UNAM
Investigador UV
@_pepeoliveros


lunes, 18 de mayo de 2015

Paridad de género en el ámbito municipal

La reforma al artículo 41 de la Constitución Federal para consignar la paridad de género en el registro de candidaturas a legisladores federales y locales, ha devenido en la piedra de toque sobre la que se pretende construir la anhelada igualdad formal y material entre hombres y mujeres en México.

Pues, aun cuando en la referida modificación constitucional no se prevé de manera expresa la paridad en las candidaturas de los ayuntamientos, ésta se ha venido construyendo en sede jurisdiccional.

El pasado 29 de abril de 2015, la Sala Superior del  #TEPJF aprobó las jurisprudencias #PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES y PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN #MUNICIPAL (J. 6/2015 y 7/2015).

En estas interpretaciones jurisdiccionales se advierte que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al poder público en condiciones de igualdad sustantiva o material de hombres y mujeres. Esta decisión vincula a las instituciones electorales, federales y locales, así como a los partidos políticos en los dos ámbitos.

Pero además, en el caso de la postulación de las candidaturas municipales se garantiza una doble dimensión de paridad: la vertical y la horizontal. La primera implica el registro de presidentes, síndicos y regidores en igual proporción de géneros a través de planillas alternadas. 

En cuanto hace al enfoque horizontal se posibilita que todas las candidaturas para ediles que se elijan en una entidad federativa se distribuyan por mitad, y en caso de ser impar el número de ayuntamientos, que se cumpla la máxima aproximación a la paridad de género en el ámbito municipal.

Cabe precisar que aún quedan pendientes de ser elevados a rango jurisprudencial otros criterios emitidos por la Suprema Corte y el Tribunal Electoral para hacer efectiva la igualdad material, como el relativo a que en caso de candidaturas impares sean las mujeres las que se ocupen los números nones, o bien, la obligación partidista de garantizar que al menos en dos (distritos o municipios) de cada cinco en los que se triunfado en el proceso electoral previo, se postulen candidatos de género femenino.

En síntesis, la búsqueda de la plena igualdad entre hombres y mujeres para el ejercicio de los derechos de participación política constituye una aportación de la jurisdicción electoral para potenciar los derechos fundamentales. 

Por ende, resulta impostergable que este tipo de ejercicio interpretativo se replique en la protección de otros derechos, como el del voto libre y el de información, en cuya protección el juez constitucional se ha "autocontenido", y dada la calidad de la jurisdicción como último guardián de los derechos fundamentales en la democracia constitucional, se debe observar la máxima tutela y eficacia de éstos, máxime si se trata de los derechos que legitiman la representación política democrática.

Dr. José Oliveros Ruiz

Investigador de la UV

lunes, 26 de enero de 2015

Informes legislativos: ¿rendición de cuentas o propaganda?


La reforma constitucional y legal 2014 retomó en el Artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), lo regulado por el entonces COFIPE, sobre los informes de actividades de los servidores públicos, entre otros, de los legisladores, señalando que éstos no serán considerados como propaganda, siempre que "la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad". 

Sin embargo, siguen existiendo dudas y temas sin resolver relacionados con la constitucionalidad de la presentación de informes de labores de los legisladores, pues aun cuando el Tribunal Electoral del PJF ha emitido jurisprudencia sobre el tema concreto de los informes legislativos, vbgr., Jurisprudencia 10/2009 GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, los políticos continúan teniendo incentivos para violentar las reglas en aras de sacar provecho del potencial publicitario de los informes al utilizarlos como actos de propaganda política.

La Constitución Federal y las leyes electorales no prevén algún mecanismo, sistema o procedimiento que regule el contenido y la manera de presentación de un informe de los representantes populares, toda vez que, la única parte puntualmente legislada en la norma electoral secundaria se refiere a la promoción en "medios de comunicación social" de dichos informes bajo las condiciones antes mencionadas, lo que constituye la excepción a la regla constitucional sobre la restricción absoluta a la inclusión en la propaganda del nombre, imagen, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Ahora bien, con independencia de que los aspectos sobre promoción personalizada han sido materia de interpretación por la Sala Superior del TEPJF (cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, a algún servidor público, SUP-RAP-43/2009, SUP-RAP-150/2009), existe un tercer elemento a tomar en cuenta. Se trata de la excepción temporal de los siete días previos y cinco posteriores al informe legislativo para su difusión. Este plazo es la excepción a la prohibición absoluta de difundir propaganda política antes de la etapa de la campaña electoral. Pero esta salvedad legal, de acuerdo con la experiencia en los procesos electorales, incentiva la difusión de propaganda encubierta o actos anticipados de campaña a fin de posicionar y dar ventaja a quienes aspiran a contender por otro cargo de elección frente a los otros contendientes.

Por otra parte, es evidente que los informes de los integrantes del Poder Legislativo en realidad no funcionan como un verdadero ejercicio de rendición de cuentas o accountability, figura sobre la cual David Bonbright escribe:

“la rendición de cuentas es una parte esencial del proceso de democratización, del proceso de crear frenos y contrapesos que aseguren que el menos privilegiado y con menos poder puede retar y reconfigurar las dinámicas del poder social”.
Ciertamente, la rendición de cuentas debería asegurar la legitimidad del poder público. Sin embargo, el mero cumplimiento formal de presentar un informe con datos retóricos y sin que hayan sido filtrados por un ejercicio diario de transparencia por parte de los ciudadanos, es un ejercicio ocioso y demagógico, pero además distorsiona el significado de la rendición de cuentas y rompe con el principio de equidad de la materia electoral.

Esto es, sin la existencia de un ejercicio eficaz de rendición de cuentas tampoco tiene sentido autorizar el gasto para la elaboración, presentación y difusión de un informe de actividades, y menos para contratar mensajes con propaganda en los medios de comunicación social, pues en el fondo se trata de propaganda electoral encubierta destinada a posicionar, al informante y al partido político al que pertenece, en el ánimo de los electores.

En este sentido, el TEPJF se ha pronunciado sobre el tema reconociendo que cuando existe una "difusión reiterada, permanente y continua de los legisladores" hay un fraude a la ley, pues se trata de una campaña de publicidad encubierta o "estrategia propagandística encaminada a posicionar al partido político de frente al proceso electoral, lo cual, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional incumple el principio de equidad rector de los procesos electorales previsto en el artículo 134, de la Constitución." Vid. sentencias SUP-REP-00019-2014 y SRE-PSC-0006-2015.

Por tanto, mientras el Poder Legislativo omita legislar sobre el cumplimiento del derecho a la información y a la transparencia gubernamental previstos por el artículo 6 de la Constitución Federal, así como sobre la ley reglamentaria de la propaganda gubernamental, la interpretación de la prohibición constitucional prevista en el artículo 134, penúltimo párrafo del texto constitucional debe hacerse de manera literal y limitativa. Es decir, la prohibición de difundir los informes de actividades de cualquier servidor público debe ser absoluta, por existir una excepción inconstitucional en la ley electoral, pues si se deja de cumplir con los fines de la verdadera rendición de cuentas mediante la profundización de los mecanismos de transparencia y el principio de máxima publicidad, es evidente que dichos informes, solo son una simulación o fraude a la ley para encubrir propaganda electoral.

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viernes, 16 de enero de 2015

Control constitucional y convencional sobre interlocutorias de las Salas Regionales del TEPJF


Exps. relacionados SX-JLI-08/2013 y SUP-REC-828/2014 


Resumen: El 06 de febrero de 2014 la Sala Regional Xalapa emitió decisión en un juicio laboral en el que la litis consistió en determinar la legalidad de la destitución del cargo de un vocal ejecutivo distrital del INE. La conclusión fue que se había acreditado una sola conducta sancionable y que el INE debería dictar nueva resolución e imponer una sanción menor a la separación del cargo.

El INE solicitó acogerse a lo previsto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para no reinstalar al actor, pagándole la indemnización correspondiente. Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con el Instituto, la Sala Regional tuvo por acreditada la responsabilidad del servidor público en al menos una de las conductas contrarias a la normatividad por lo que le perdió la confianza.

El actor, por su parte, pidió que no se aceptara la pretensión del patrón equiparado y pidió se inaplicara el referido precepto, al estimarlo inconstitucional e inconvencional.

Mediante interlocutoria de once de marzo de dos mil catorce, la Sala Regional resolvió que el referido artículo 108, no era inconstitucional ni inconvencional, por lo que determinó que era procedente que el Instituto demandado se acogiera al beneficio previsto por tal precepto, para lo cual tendría que concluir el procedimiento disciplinario pendiente, en el cual el Secretario Ejecutivo debería individualizar nuevamente la sanción a aplicar previo pago de las prestaciones de ley.

Contra esta determinación el actor interpuso reconsideración ante la Sala Superior. La decisión del órgano jurisdiccional fue en el sentido de admitir la procedencia de la reconsideración y confirmar la sentencia impugnada.


Cuestiones destacadas en la decisión de la Sala Superior del TEPJF del 24 nov 2014


1. Procedencia del recurso de reconsideración para revisar las sentencias interlocutorias de las Salas Regionales en los juicios laborales donde se aborden cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad.

2. La decisión de la mayoría de confirmar la interlocutoria de la Sala Xalapa, al considerar que la indemnización como reparación sustituta a la reinstalación del trabajador prevista en el artículo 108 de la LGSMIME es acorde con el principio de proporcionalidad y con la atribución de los titulares de elegir con libertad a su equipo de trabajo.

3. La minoría consideró que la litis originaria no versó originalmente sobre una situación de pérdida de confianza como justificación de la destitución, sino respecto de la calificación jurídica de determinados hechos que, en concepto de la autoridad administrativa, justificaron la destitución del trabajador. En este orden, la cuestión a resolver no implicaba modificar el régimen de confianza y sus derechos, sino el alcance del artículo 108 de la ley general adjetiva en el cumplimiento de las sentencias que emiten las salas de ese Tribunal, de ahí que debieran declararse fundados los agravios vertidos por el actor y ordenarse la restitución en el cargo como vocal ejecutivo distrital del INE.


Opinión: En la sentencia interlocutoria hubo incumplimiento de la sentencia por parte del INE al introducir la pérdida de confianza como causal de la sanción para justificar su petición. Por su parte, la Sala Xalapa contravino su propia decisión al justificar la indemnización en lugar de sostener la reinstalación que había ordenado. En consecuencia, la Sala Superior debió revocar la interlocutoria de la Sala Regional para el efecto de que cumpliera con los términos de la sentencia primigenia.