lunes, 26 de enero de 2015

Informes legislativos: ¿rendición de cuentas o propaganda?


La reforma constitucional y legal 2014 retomó en el Artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), lo regulado por el entonces COFIPE, sobre los informes de actividades de los servidores públicos, entre otros, de los legisladores, señalando que éstos no serán considerados como propaganda, siempre que "la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad". 

Sin embargo, siguen existiendo dudas y temas sin resolver relacionados con la constitucionalidad de la presentación de informes de labores de los legisladores, pues aun cuando el Tribunal Electoral del PJF ha emitido jurisprudencia sobre el tema concreto de los informes legislativos, vbgr., Jurisprudencia 10/2009 GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, los políticos continúan teniendo incentivos para violentar las reglas en aras de sacar provecho del potencial publicitario de los informes al utilizarlos como actos de propaganda política.

La Constitución Federal y las leyes electorales no prevén algún mecanismo, sistema o procedimiento que regule el contenido y la manera de presentación de un informe de los representantes populares, toda vez que, la única parte puntualmente legislada en la norma electoral secundaria se refiere a la promoción en "medios de comunicación social" de dichos informes bajo las condiciones antes mencionadas, lo que constituye la excepción a la regla constitucional sobre la restricción absoluta a la inclusión en la propaganda del nombre, imagen, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Ahora bien, con independencia de que los aspectos sobre promoción personalizada han sido materia de interpretación por la Sala Superior del TEPJF (cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, a algún servidor público, SUP-RAP-43/2009, SUP-RAP-150/2009), existe un tercer elemento a tomar en cuenta. Se trata de la excepción temporal de los siete días previos y cinco posteriores al informe legislativo para su difusión. Este plazo es la excepción a la prohibición absoluta de difundir propaganda política antes de la etapa de la campaña electoral. Pero esta salvedad legal, de acuerdo con la experiencia en los procesos electorales, incentiva la difusión de propaganda encubierta o actos anticipados de campaña a fin de posicionar y dar ventaja a quienes aspiran a contender por otro cargo de elección frente a los otros contendientes.

Por otra parte, es evidente que los informes de los integrantes del Poder Legislativo en realidad no funcionan como un verdadero ejercicio de rendición de cuentas o accountability, figura sobre la cual David Bonbright escribe:

“la rendición de cuentas es una parte esencial del proceso de democratización, del proceso de crear frenos y contrapesos que aseguren que el menos privilegiado y con menos poder puede retar y reconfigurar las dinámicas del poder social”.
Ciertamente, la rendición de cuentas debería asegurar la legitimidad del poder público. Sin embargo, el mero cumplimiento formal de presentar un informe con datos retóricos y sin que hayan sido filtrados por un ejercicio diario de transparencia por parte de los ciudadanos, es un ejercicio ocioso y demagógico, pero además distorsiona el significado de la rendición de cuentas y rompe con el principio de equidad de la materia electoral.

Esto es, sin la existencia de un ejercicio eficaz de rendición de cuentas tampoco tiene sentido autorizar el gasto para la elaboración, presentación y difusión de un informe de actividades, y menos para contratar mensajes con propaganda en los medios de comunicación social, pues en el fondo se trata de propaganda electoral encubierta destinada a posicionar, al informante y al partido político al que pertenece, en el ánimo de los electores.

En este sentido, el TEPJF se ha pronunciado sobre el tema reconociendo que cuando existe una "difusión reiterada, permanente y continua de los legisladores" hay un fraude a la ley, pues se trata de una campaña de publicidad encubierta o "estrategia propagandística encaminada a posicionar al partido político de frente al proceso electoral, lo cual, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional incumple el principio de equidad rector de los procesos electorales previsto en el artículo 134, de la Constitución." Vid. sentencias SUP-REP-00019-2014 y SRE-PSC-0006-2015.

Por tanto, mientras el Poder Legislativo omita legislar sobre el cumplimiento del derecho a la información y a la transparencia gubernamental previstos por el artículo 6 de la Constitución Federal, así como sobre la ley reglamentaria de la propaganda gubernamental, la interpretación de la prohibición constitucional prevista en el artículo 134, penúltimo párrafo del texto constitucional debe hacerse de manera literal y limitativa. Es decir, la prohibición de difundir los informes de actividades de cualquier servidor público debe ser absoluta, por existir una excepción inconstitucional en la ley electoral, pues si se deja de cumplir con los fines de la verdadera rendición de cuentas mediante la profundización de los mecanismos de transparencia y el principio de máxima publicidad, es evidente que dichos informes, solo son una simulación o fraude a la ley para encubrir propaganda electoral.

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viernes, 16 de enero de 2015

Control constitucional y convencional sobre interlocutorias de las Salas Regionales del TEPJF


Exps. relacionados SX-JLI-08/2013 y SUP-REC-828/2014 


Resumen: El 06 de febrero de 2014 la Sala Regional Xalapa emitió decisión en un juicio laboral en el que la litis consistió en determinar la legalidad de la destitución del cargo de un vocal ejecutivo distrital del INE. La conclusión fue que se había acreditado una sola conducta sancionable y que el INE debería dictar nueva resolución e imponer una sanción menor a la separación del cargo.

El INE solicitó acogerse a lo previsto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para no reinstalar al actor, pagándole la indemnización correspondiente. Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con el Instituto, la Sala Regional tuvo por acreditada la responsabilidad del servidor público en al menos una de las conductas contrarias a la normatividad por lo que le perdió la confianza.

El actor, por su parte, pidió que no se aceptara la pretensión del patrón equiparado y pidió se inaplicara el referido precepto, al estimarlo inconstitucional e inconvencional.

Mediante interlocutoria de once de marzo de dos mil catorce, la Sala Regional resolvió que el referido artículo 108, no era inconstitucional ni inconvencional, por lo que determinó que era procedente que el Instituto demandado se acogiera al beneficio previsto por tal precepto, para lo cual tendría que concluir el procedimiento disciplinario pendiente, en el cual el Secretario Ejecutivo debería individualizar nuevamente la sanción a aplicar previo pago de las prestaciones de ley.

Contra esta determinación el actor interpuso reconsideración ante la Sala Superior. La decisión del órgano jurisdiccional fue en el sentido de admitir la procedencia de la reconsideración y confirmar la sentencia impugnada.


Cuestiones destacadas en la decisión de la Sala Superior del TEPJF del 24 nov 2014


1. Procedencia del recurso de reconsideración para revisar las sentencias interlocutorias de las Salas Regionales en los juicios laborales donde se aborden cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad.

2. La decisión de la mayoría de confirmar la interlocutoria de la Sala Xalapa, al considerar que la indemnización como reparación sustituta a la reinstalación del trabajador prevista en el artículo 108 de la LGSMIME es acorde con el principio de proporcionalidad y con la atribución de los titulares de elegir con libertad a su equipo de trabajo.

3. La minoría consideró que la litis originaria no versó originalmente sobre una situación de pérdida de confianza como justificación de la destitución, sino respecto de la calificación jurídica de determinados hechos que, en concepto de la autoridad administrativa, justificaron la destitución del trabajador. En este orden, la cuestión a resolver no implicaba modificar el régimen de confianza y sus derechos, sino el alcance del artículo 108 de la ley general adjetiva en el cumplimiento de las sentencias que emiten las salas de ese Tribunal, de ahí que debieran declararse fundados los agravios vertidos por el actor y ordenarse la restitución en el cargo como vocal ejecutivo distrital del INE.


Opinión: En la sentencia interlocutoria hubo incumplimiento de la sentencia por parte del INE al introducir la pérdida de confianza como causal de la sanción para justificar su petición. Por su parte, la Sala Xalapa contravino su propia decisión al justificar la indemnización en lugar de sostener la reinstalación que había ordenado. En consecuencia, la Sala Superior debió revocar la interlocutoria de la Sala Regional para el efecto de que cumpliera con los términos de la sentencia primigenia.