lunes, 18 de mayo de 2015

Paridad de género en el ámbito municipal

La reforma al artículo 41 de la Constitución Federal para consignar la paridad de género en el registro de candidaturas a legisladores federales y locales, ha devenido en la piedra de toque sobre la que se pretende construir la anhelada igualdad formal y material entre hombres y mujeres en México.

Pues, aun cuando en la referida modificación constitucional no se prevé de manera expresa la paridad en las candidaturas de los ayuntamientos, ésta se ha venido construyendo en sede jurisdiccional.

El pasado 29 de abril de 2015, la Sala Superior del  #TEPJF aprobó las jurisprudencias #PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES y PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN #MUNICIPAL (J. 6/2015 y 7/2015).

En estas interpretaciones jurisdiccionales se advierte que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al poder público en condiciones de igualdad sustantiva o material de hombres y mujeres. Esta decisión vincula a las instituciones electorales, federales y locales, así como a los partidos políticos en los dos ámbitos.

Pero además, en el caso de la postulación de las candidaturas municipales se garantiza una doble dimensión de paridad: la vertical y la horizontal. La primera implica el registro de presidentes, síndicos y regidores en igual proporción de géneros a través de planillas alternadas. 

En cuanto hace al enfoque horizontal se posibilita que todas las candidaturas para ediles que se elijan en una entidad federativa se distribuyan por mitad, y en caso de ser impar el número de ayuntamientos, que se cumpla la máxima aproximación a la paridad de género en el ámbito municipal.

Cabe precisar que aún quedan pendientes de ser elevados a rango jurisprudencial otros criterios emitidos por la Suprema Corte y el Tribunal Electoral para hacer efectiva la igualdad material, como el relativo a que en caso de candidaturas impares sean las mujeres las que se ocupen los números nones, o bien, la obligación partidista de garantizar que al menos en dos (distritos o municipios) de cada cinco en los que se triunfado en el proceso electoral previo, se postulen candidatos de género femenino.

En síntesis, la búsqueda de la plena igualdad entre hombres y mujeres para el ejercicio de los derechos de participación política constituye una aportación de la jurisdicción electoral para potenciar los derechos fundamentales. 

Por ende, resulta impostergable que este tipo de ejercicio interpretativo se replique en la protección de otros derechos, como el del voto libre y el de información, en cuya protección el juez constitucional se ha "autocontenido", y dada la calidad de la jurisdicción como último guardián de los derechos fundamentales en la democracia constitucional, se debe observar la máxima tutela y eficacia de éstos, máxime si se trata de los derechos que legitiman la representación política democrática.

Dr. José Oliveros Ruiz

Investigador de la UV