La reforma al artículo 41
de la Constitución Federal para consignar la paridad de género en el registro
de candidaturas a legisladores federales y locales, ha devenido en la piedra de
toque sobre la que se pretende construir la anhelada igualdad formal y material
entre hombres y mujeres en México.
Pues, aun cuando en la
referida modificación constitucional no se prevé de manera expresa la paridad
en las candidaturas de los ayuntamientos, ésta se ha venido construyendo en
sede jurisdiccional.
El pasado 29 de abril de 2015, la Sala Superior del #TEPJF aprobó las jurisprudencias #PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES y PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN #MUNICIPAL (J. 6/2015 y 7/2015).
En estas interpretaciones
jurisdiccionales se advierte que la postulación paritaria de candidaturas está
encaminada a generar de manera efectiva el acceso al poder público en
condiciones de igualdad sustantiva o material de hombres y mujeres. Esta
decisión vincula a las instituciones electorales, federales
y locales, así como a los partidos políticos en los dos ámbitos.
Pero además, en el caso de
la postulación de las candidaturas municipales se garantiza una doble
dimensión de paridad: la vertical y la horizontal. La primera implica el
registro de presidentes, síndicos y regidores en igual proporción de géneros a
través de planillas alternadas.
En cuanto hace al enfoque
horizontal se posibilita que todas las candidaturas para ediles que se elijan
en una entidad federativa se distribuyan por mitad, y en caso de ser impar el
número de ayuntamientos, que se cumpla la máxima aproximación a la paridad de
género en el ámbito municipal.
Cabe precisar que aún
quedan pendientes de ser elevados a rango jurisprudencial otros criterios
emitidos por la Suprema Corte y el Tribunal Electoral para hacer efectiva la
igualdad material, como el relativo a que en caso de candidaturas
impares sean las mujeres las que se ocupen los números nones, o bien, la
obligación partidista de garantizar que al menos en dos (distritos o
municipios) de cada cinco en los que se triunfado en el proceso electoral
previo, se postulen candidatos de género femenino.
En síntesis, la búsqueda
de la plena igualdad entre hombres y mujeres para el ejercicio de los derechos
de participación política constituye una aportación de la jurisdicción electoral
para potenciar los derechos fundamentales.
Por ende, resulta
impostergable que este tipo de ejercicio interpretativo se replique en la
protección de otros derechos, como el del voto libre y el de información, en
cuya protección el juez constitucional se ha "autocontenido", y dada
la calidad de la jurisdicción como último guardián de los derechos
fundamentales en la democracia constitucional, se debe observar la máxima
tutela y eficacia de éstos, máxime si se trata de los derechos que legitiman la
representación política democrática.
Dr. José Oliveros Ruiz
Investigador de la UV