lunes, 26 de enero de 2015

Informes legislativos: ¿rendición de cuentas o propaganda?


La reforma constitucional y legal 2014 retomó en el Artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), lo regulado por el entonces COFIPE, sobre los informes de actividades de los servidores públicos, entre otros, de los legisladores, señalando que éstos no serán considerados como propaganda, siempre que "la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad". 

Sin embargo, siguen existiendo dudas y temas sin resolver relacionados con la constitucionalidad de la presentación de informes de labores de los legisladores, pues aun cuando el Tribunal Electoral del PJF ha emitido jurisprudencia sobre el tema concreto de los informes legislativos, vbgr., Jurisprudencia 10/2009 GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, los políticos continúan teniendo incentivos para violentar las reglas en aras de sacar provecho del potencial publicitario de los informes al utilizarlos como actos de propaganda política.

La Constitución Federal y las leyes electorales no prevén algún mecanismo, sistema o procedimiento que regule el contenido y la manera de presentación de un informe de los representantes populares, toda vez que, la única parte puntualmente legislada en la norma electoral secundaria se refiere a la promoción en "medios de comunicación social" de dichos informes bajo las condiciones antes mencionadas, lo que constituye la excepción a la regla constitucional sobre la restricción absoluta a la inclusión en la propaganda del nombre, imagen, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Ahora bien, con independencia de que los aspectos sobre promoción personalizada han sido materia de interpretación por la Sala Superior del TEPJF (cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, a algún servidor público, SUP-RAP-43/2009, SUP-RAP-150/2009), existe un tercer elemento a tomar en cuenta. Se trata de la excepción temporal de los siete días previos y cinco posteriores al informe legislativo para su difusión. Este plazo es la excepción a la prohibición absoluta de difundir propaganda política antes de la etapa de la campaña electoral. Pero esta salvedad legal, de acuerdo con la experiencia en los procesos electorales, incentiva la difusión de propaganda encubierta o actos anticipados de campaña a fin de posicionar y dar ventaja a quienes aspiran a contender por otro cargo de elección frente a los otros contendientes.

Por otra parte, es evidente que los informes de los integrantes del Poder Legislativo en realidad no funcionan como un verdadero ejercicio de rendición de cuentas o accountability, figura sobre la cual David Bonbright escribe:

“la rendición de cuentas es una parte esencial del proceso de democratización, del proceso de crear frenos y contrapesos que aseguren que el menos privilegiado y con menos poder puede retar y reconfigurar las dinámicas del poder social”.
Ciertamente, la rendición de cuentas debería asegurar la legitimidad del poder público. Sin embargo, el mero cumplimiento formal de presentar un informe con datos retóricos y sin que hayan sido filtrados por un ejercicio diario de transparencia por parte de los ciudadanos, es un ejercicio ocioso y demagógico, pero además distorsiona el significado de la rendición de cuentas y rompe con el principio de equidad de la materia electoral.

Esto es, sin la existencia de un ejercicio eficaz de rendición de cuentas tampoco tiene sentido autorizar el gasto para la elaboración, presentación y difusión de un informe de actividades, y menos para contratar mensajes con propaganda en los medios de comunicación social, pues en el fondo se trata de propaganda electoral encubierta destinada a posicionar, al informante y al partido político al que pertenece, en el ánimo de los electores.

En este sentido, el TEPJF se ha pronunciado sobre el tema reconociendo que cuando existe una "difusión reiterada, permanente y continua de los legisladores" hay un fraude a la ley, pues se trata de una campaña de publicidad encubierta o "estrategia propagandística encaminada a posicionar al partido político de frente al proceso electoral, lo cual, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional incumple el principio de equidad rector de los procesos electorales previsto en el artículo 134, de la Constitución." Vid. sentencias SUP-REP-00019-2014 y SRE-PSC-0006-2015.

Por tanto, mientras el Poder Legislativo omita legislar sobre el cumplimiento del derecho a la información y a la transparencia gubernamental previstos por el artículo 6 de la Constitución Federal, así como sobre la ley reglamentaria de la propaganda gubernamental, la interpretación de la prohibición constitucional prevista en el artículo 134, penúltimo párrafo del texto constitucional debe hacerse de manera literal y limitativa. Es decir, la prohibición de difundir los informes de actividades de cualquier servidor público debe ser absoluta, por existir una excepción inconstitucional en la ley electoral, pues si se deja de cumplir con los fines de la verdadera rendición de cuentas mediante la profundización de los mecanismos de transparencia y el principio de máxima publicidad, es evidente que dichos informes, solo son una simulación o fraude a la ley para encubrir propaganda electoral.

Follow @_pepeoliveros

No hay comentarios:

Publicar un comentario